PROCEDIMIENTOS PENALES Y SIMULACIÓN DE AUDIENCIA
El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la
aprehensión en flagrancia da inicio a la investigación criminal, y por ende el
proceso penal, y define la fragancia como el delito que se esta cometiendo o
acabe de realizarse, o aquel por el cual el sospechoso e imputado se vea
perseguido por las autoridades policiales competentes, por la víctima o por el
clamor publico, o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho
punible, en el lugar o cerca del lugar donde sucedieron los hechos, es decir
donde se cometió el delito, con armas, instrumentos u otros objetos que den de
alguna manera haga presumir con fundamentos que es el autor.
No obstante, como hemos explicado que en los caso de flagrancia, cualquier
autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso,
cuando el hecho punible cometido requiera de una pena privativa de libertad,
una vez que este haya sido detenido deberá ser entregando a la autoridad
competente más cercana, y dicha autoridad lo pondrá a disposición del
Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece dentro de su contexto
que la libertad personal un derecho fundamental constitucional.
Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti, y sus premisas pueden se objeto de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza el dentro de su desiderantum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible.
Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano esta que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cual será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.
Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti, y sus premisas pueden se objeto de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza el dentro de su desiderantum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible.
Además cabe destacar que de lo exegético es de hacer notar que cuando se habla de flagrancia, se refiere al comisor del delito, es decir a la(s) persona(s) que han sido sorprendidas en la realización de un hecho punible, y cuando el sistema penal venezolano esta que dichos casos se aplicará el procedimiento abreviado, indica que siempre que se produzca una detención en flagrancia se procederá a presentar al aprehendido ante el juez de control en una audiencia oral, donde se determinará si existió o no realmente la flagrancia y cual será el procedimiento a seguir y las medidas a tomar, dentro de los parámetros establecidos en la legislación penal venezolana.
En los
ordenamientos procesales penales que tiene establecido el procedimiento
especial por flagrancia, corresponde por lo general al Ministerio Público o
Fiscalía presentar al aprehendido en flagrancia ante el tribunal competente a
fin de solicitarle que califique la detención efectivamente como flagrante, y
de ser necesario, posible y conveniente, que decrete el enjuiciamiento del
imputado por el procedimiento abreviado. En la audiencia de calificación de
flagrancia, el Ministerio Público tiene que probar que efectivamente el
imputado fue aprehendido in fraganti en la comisión de un delito.
El juez debe calificar la flagrancia
por dos razones esenciales. La primera de ellas tiene que ver con la legalidad
de la aprehensión o detención del presunto delincuente in fraganti, pues la
Constitución Venezolana de 1999, establece que una persona puede ser detenida,
bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal
manera, el juez tiene que calificar, primero que todo, el carácter de la
detención, pues desconectado que no había orden judicial para detener a quien
se presenta por flagrancia, la aprehensión será ilegal e inconstitucional si no
llena los extremos de la flagrancia.
En segundo lugar, el Ministerio
Público debe definir si solicita del juez la aplicación del procedimiento
abreviado o si considera necesario encaminar el proceso por las vías del
procedimiento ordinario, y en su caso, se solicita o no medidas cautelares
contra el imputado, pues, no siempre que exista delito flagrante podrá juzgarse
éste por el procedimiento abreviado y no siempre este tipo de delito amerita la
detención judicial preventiva.
Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y a manera de repaso despejamos las siguientes interrogantes:
Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y a manera de repaso despejamos las siguientes interrogantes:
¿Cuándo
procede la solicitud de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del
Ministerio Público?
R: Cuando se
trate de delitos flagrantes, cualquier que sea la
pena asignada al delito
¿Cuánto
tiempo tiene el aprehensor o aprehensora para presentar al aprehendido ante el
Ministerio Público?
R: 12 horas
¿Cuánto
dispone el Ministerio Público para presentar al aprehendido ante el Juez de
Control?
R: 36 horas
¿Qué
puede hacer el Ministerio Público al momento de realizar la presentación del
aprehendido ante el Juez de control?
R: Solicitar la
aplicación del procedimiento ordinario o abreviado;
Solicitar la
imposición de una medida de coerción personal; o
Solicitar la
libertad del aprehendido o aprehendida.
¿Cuánto
tiempo tiene el Juez de Control para dar respuesta a la solicitud del Fiscal
del Ministerio Público?
R: 48 horas
¿Qué
sucede si se cumplen los requisitos para que se dé el procedimiento abreviado?
R: EL Juez de
Control emite el decreto de la aplicación del procedimiento abreviado y Remite
las actuaciones al Tribunal de Juicio
¿Qué
debe hacer el Tribunal de Juicio al recibir el decreto de aplicación del
procedimiento abreviado emitido por el Juez de Control?
R: Convoca
directamente al juicio oral y público
¿En
cuánto tiempo debe celebrarse el Juicio Oral y Público?
R: Entre los 10
y 15 días siguientes al recibo del decreto del juez de control
¿En
qué momento el fiscal y la victima deben presentar la acusación directamente al
tribunal de juicio?
R: Hasta cinco
(5) días antes de la audiencia, es decir, que tienen un lapso de diez días para
preparar su acusación.
¿Cuál
es el objeto de que el fiscal y la victima presenten la acusación en ese lapso
de tiempo?
R: Para que la
defensa conozca los argumentos y prepare su defensa.
¿Qué
sucede si el fiscal y la víctima no presentan la acusación en el lapso de
tiempo establecido?
R: En ese caso
El Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.
¿Qué
sucede si el Juez decide la libertad del imputado?
En este caso la
libertad del imputado debe ejecutarse inmediatamente.
¿En
qué casos no procede la libertad inmediata del imputado?
R: Cuando se
trate de los delitos de:
A) homicidio
intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad; integridad e
indemnidad sexual de niños; niñas y adolescentes; secuestro; delito de
corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía; legitimación de
capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con
multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violaciones graves a
los derechos humanos; lesa humanidad; delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra; o
B)
cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en
su límite máximo y que el ministerio público haya ejercido el recurso de
apelación oralmente en la audiencia.
¿Qué
sucede en el caso de que el fiscal haya apelado oralmente en la audiencia?
R: Se debe oír a
la defensa y luego el Juez debe remitir el caso a la Corte de Apelaciones
¿Qué
tiempo tiene el juez para remitir el caso a la Corte de Apelaciones?
R: 24 horas
¿En
cuánto tiempo la Corte de Apelaciones debe resolver la causa?
R: Dentro de las
48 horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En conclusión, la importancia de un procedimiento abreviado en un Sistema Penal
Acusatorio, es la de resolver pronta y eficazmente el conflicto social que se
genera con la comisión de un hecho delictivo; no simplemente acabar con el
trámite en tiempo mínimo. Con base al principio de Efectividad, el
procedimiento abreviado trata de evitar que todos los conflictos sean resueltos
necesariamente mediante juicio ordinario, y que por medio de un breve proceso,
se asegure o garantice la reparación del daño a las víctimas, y se establezcan
mecanismos para procurar la reintegración social del acusado, a través del
trabajo, la educación, la salud, el deporte, bajo la supervisión de un Juez.
EL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación
del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos
flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce
horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a
quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará
la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una
medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o
aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a
que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la
solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea
puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están
dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la
Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del
procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el
cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro
de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la
audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación
directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca
los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la
aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que
levantará al efecto.
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado
es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la
nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de
libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público
ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se
oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará
los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
El procedimiento abreviado
Para
la mayoría de tratadistas, el procedimiento penal abreviado, es un proceso
especial, de tramitación distinta al juicio ordinario penal, que está a cargo
de un Juez o Tribunal de Garantías Penales, y que ha sido concebido como una
forma alternativa, más simple y de menor costo que el procedimiento ordinario,
y viene a constituir un mecanismo de descongestión del sistema penal.
El Delito Flagrante.
Un
delito flagrante (del latín flagrare, arder) es, en Derecho penal, la forma
mediante la cual se hace referencia a aquel delito que se está ejecutando
actualmente o en ese preciso instante.
La
distinción es por tanto una cuestión de oportunidad y tiempo, dado que se
refiere al momento en el cual el delito se está cometiendo.
Será
delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades o por el público
cuando se está cometiendo o acaba de cometerse, y como resultado de ellos son
aprehendidos sus comisores.
Bases Legales
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Procedencia
Artículo
372. El Ministerio Público podrá
proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título,
cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al
delito.
Flagrancia
y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a
la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del
Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o
la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo
se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de
una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del
aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control
decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se
refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio
Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento
abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a
quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la
audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán
la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que
la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en
lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso
contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Recurso de
Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución
inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos
que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública;
tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y
delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos,
lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito
merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo,
y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la
audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza
remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de
Apelaciones.
En este
caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y
resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del
recibo de las actuaciones.
DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá
lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes
de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o
acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la
palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente
procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su
totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena
respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la
pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido
imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas
todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y
el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido
violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite
máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos
que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas
y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño
al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves
contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez
o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
La figura de la
admisión de los hechos dispuesta en el artículo 371 del Código Orgánico
Procesal Penal y prevista en el artículo 375 del citado código constituye una
institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido
de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante
la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada
del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando
el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a
la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las
circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la
Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la
aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por
el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
La Sala
Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22
abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose
al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
"… el
procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar
incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas
en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal
Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del
proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la
proceso. Del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para
que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por
parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación
presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento
ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado —delitos flagrantes,
cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de
libertad— una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de
inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del
imputado de los hechos objeto del proceso —los comprendidos dentro de la
acusación— y la solicitud de la imposición inmediata de la pena."
Al respecto esta
misma Sala, en Sentencia Nº 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
"…la
institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales
se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada
la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber
del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito
planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin
apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera
inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario
existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión
de los hechos por él expresada. …".
En criterio más
reciente la Sala Penal ha dispuesto:
"…El
procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume
la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir
determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin
renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 375 del Código
Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la
audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el acusado podrá admitir
los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata
de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito
desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas
todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y
el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata
de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los
casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que
regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena
exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio…."
PROCEDIMIENTO
PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
Procedencia.
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el
juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende
por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley,
cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de
libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento,
independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro,
corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el
sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de
guerra.
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o
rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo
previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares
sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de
comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del
órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta
violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada
durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento
de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de
libertad impuestas;
4. El
encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación
del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas
sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Audiencia de imputación.
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la
interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público
luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las
circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de
Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente
individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de
presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
su citación.
En la audiencia de presentación, además de
verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la
legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el
Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o
imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de
importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que
resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia
Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime
de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas,
podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del
procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo
planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la
detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará
ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y
segundo aparte de este artículo.
Principio de Oportunidad y
Acuerdos Reparatorios
Acuerdos Reparatorios
Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos
Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá
acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado
o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya
solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación
fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o
imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá
que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación
fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la
Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización
por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo
comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los
programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios,
en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la
formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada,
acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada,
acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no
obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía
desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada
en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores,
el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las
condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y
vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un
representante del consejo comunal u organización social existente de la
localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del
programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado
o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el
encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o
Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular
correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Duración y Verificación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la
oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia
preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un
Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a
tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las
condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las
Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte
anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro
de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones
impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el
cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el
cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de
acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso
de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo
Circuito Judicial Penal.
Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el
artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el
plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del
Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de
presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia
preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente
manera:
1. Si la
Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento
se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de
celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste
en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente
acto conclusivo.
2. Si el
Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión
Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal,
notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia
de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto
en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.
Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación
del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se
refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días
continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a
las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación,
el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la
Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación
dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha
audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el
encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha
omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de
Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual
comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal,
cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Audiencia Preliminar
Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a
las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes.
La víctima podrá presentar acusación particular
propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación
de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del
Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.
Cuando previamente a la celebración de la audiencia
preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus
derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier
estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de
la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la
presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.
Si estando la víctima debidamente citada para la
realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se
realizará sin su presencia.
Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia
Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia
preliminar en la oportunidad establecida.
Reglas para la Incomparecencia
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto
de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez
corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia
en una única oportunidad.
En el acto de diferimiento y a los fines de la
celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se
atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto
sean aplicables.
En todo caso, el lapso para la celebración de la
nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles
siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia
injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada
la orden de aprehensión librada en su contra.
En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de
Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las
partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en
la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa
privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un
defensor o defensora público penal.
Facultades y Cargas de las partes
Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la
celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima,
siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y
el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas
procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de
coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución
del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los
Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación
entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de
llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán
resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia
preliminar.
Desarrollo de la audiencia
Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el
Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante
y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica
provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica
arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así
lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control respectivo.
Auto de apertura a juicio
Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de
Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma
deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este
Código.
Del Juicio Oral y Público
Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará
ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de
Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal
más cercano.
La celebración del juicio oral y público, se hará
siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento
ordinario.
Admisión de los Hechos
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos,
procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación
presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran
las siguientes reglas:
1. Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia
preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o
ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el
artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del
Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable
solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula
Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se
determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o
Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase
preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del
Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la
Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el
acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate
probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable
solamente en un tercio.
EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN
VENEZUELA
En Venezuela, la extradición
está regulada como un procedimiento especial en el Título VII del Código
Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado
"Del Proceso de Extradición".
El artículo 391 con el cual
se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho
procedimiento están constituidas por "las normas de
este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República".
En cuanto a los requisitos
de la extradición, es importante señalar que en toda solicitud de
esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de detención
o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la sentencia
condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial
competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia
de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la
sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y
los datos filiatorios que permitan la
identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos
estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los
requisitos de forma y de fondo, y practicada la detención preventiva del
solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar la
extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en
el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 392 de nuestra
ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que
cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el
Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez
de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad
se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite
su extradición.
Para ello remitirá al Máximo
Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo,
establece que en caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante
el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal
Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo
de la documentación, para decidir si es procedente o no solicitar la
extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribución que tiene su
fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con
el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para
la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a
fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento.
En caso de ser procedente la
extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición ante las
autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo
máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y
traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del
C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá
solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la
retención de los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el
Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición deberá
formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas
de derecho internacional aplicables.
Respecto a la Extradición
Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando
un gobierno extranjero solicita la extradición de quien se encuentre
en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al
Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la
Misión Diplomática del Estado requirente acreditada ante el gobierno
nacional remitirá la solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual
a su vez la envía al Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se
encuentra en el país, el Ministerio Público solicitará al juez de control la
detención preventiva con fines de extradición. Si el tribunal la ordena,
remitirá los recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida
sobre la procedencia de la extradición.
En caso de que la mencionada
solicitud se presente sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento
de producirla posteriormente, y con la petición de que mientras se produce se
aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la medida
cautelar contra el imputado, señalando un término perentorio para la presentación
de los referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de sesenta (60) días
continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P.
contempla que, vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la documentación
ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido,
sin perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si
posteriormente se recibe dicha documentación.
El artículo 398 del C.O.P.P.
establece la facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para
la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de extradición.
Finalmente, según el
artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, convocará a una
Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del Ministerio Público, el
imputado, su defensor y el representante nombrado por el gobierno requirente
para defender sus intereses, quienes expondrán sus alegatos.
Concluida la Audiencia, el
Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.
BIBLIOGRAFIA
Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial 6078 Extraordinario del 15 de Junio de 2.012
https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_flagrante
http://www.aguascalientes.gob.mx/OrganoImplementador/MoralesBrand/ElProcesoPenalAbreviado.pdf
http://conopoimaderecho.blogspot.com/2011/11/procedimiento-especiales-en-materia.html
https://www.deibissanchez.com.ve/blogs/post/tsj-scp-procedimiento-especial-por-admision-de-los-hechos