domingo, 25 de noviembre de 2018


Alexis sanchez

CONCEPTO:

El derecho de acrecer es la facultad de los coherederos de aumentar la parte que le corresponde de la herencia, cuando uno de ellos no puede o no quiere recibir la herencia. 

Este derecho está basado en la voluntad de las partes de otorgar conjuntamente a toda la herencia a una serie de coherederos.

En resumidas palabras  es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.

Significa el derecho de los sucesores a incrementar su cuota hereditaria agregando la que hubiese correspondido a aquellos que no están en posibilidad de recibirla, el derecho de acrecer no opera cuando hay una voluntad distinta del testador, que consta en el testamento, en este caso será improcedente el derecho de acrecer, primando lo expresado en el acto jurídico testamentario, algunos de ellos no quiere o no puede recibir la su ya esta acrece a los demás, salvo el derecho de representación, también acrece cuando un heredero expresa renuncia a la herencia, o muere antes que el causante.


FUNDAMENTO:

        En la sucesión testada, si bien señala que dos son las teorías de mayor predicamento, la de la voluntad presunta del causante y la de la vocación solidaria, considera que la primera es el real fundamento de la figura. 

       La teoría subjetiva de la voluntad presunta del causante estima que el fundamento está en el deseo tácito de éste de beneficiar a todos y a cada uno de los llamados sin preferencia entre ellos; por lo que si llega a faltar alguno de los beneficiados, su parte pasará a los otros, porque se presume que esa es la voluntad del causante.
      
       Entre tanto, la teoría objetiva basa el acrecimiento en el hecho objetivo de la vocación solidaria, que atribuye a cada uno de los llamados vocación a toda la herencia o a todo el legado, siendo el contacto de todos los sucesores el que constriñe los respectivos derechos a límites más estrictos, pero cuando cesa la causa que obra como agente compresor, el derecho de cada sucesor adquiere la mayor amplitud posible.

         En la sucesión intestada el fundamento se encuentra directamente en la forma en que la ley llama a los herederos legítimos, sobre la base de la organización de los órdenes sucesorios y de los grados de parentesco, organización que en última instancia tiene su fundamento también en la presunta voluntad del causante.

      El fundamento del acrecimiento se encuentra en la presunta voluntad del testador porque no podría ser la base para sostener su procedencia en el caso de la sucesión abintestato.

Asimismo, la posibilidad brindada al testador de prohibir el acrecimiento sólo hace de instrumento de derogación respecto a lo dispuesto por la ley, lo cual sirve para demostrar que el instituto no es de orden público, pero no debe confundirse a la voluntad de atribuir la totalidad (o una cuota mayor) a quienes, por fuerza de las cosas, se les ha atribuido una cuota menor.


CAUSAS:
           
 Para que surja el Derecho de acrecer es necesario que uno o mas de los llamados conjuntamente, no puedan o no quieran aceptar la porción que le corresponda..- No puede, quien haya premuerto al causante. 

Tampoco quien sea incapaz para recibir por testamento o si faltare la condición bajo la cual ha sido llamado.

 No quiere, quien renuncia, entendiéndose por tal sólo la expresa manifestación de no aceptar; pues si los demás coherederos dejan transcurrir el lapso de 10 años sin manifestar su aceptación a la totalidad de la herencia, no procederá el derecho de acrecer en atención a la prescripción, y, en tal caso, el heredero que posee hará suyas las cosas de la herencia.


REQUISITOS:


Para que en la sucesión testamentaria, (es decir, regulada por testamento), tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º  Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.

2.º  Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.

          Para que se produzca el derecho de acrecer en la herencia se exige, además de la existencia de una porción vacante en la herencia, que haya una conjunción de llamamientos, conjunción que requiere, a su vez, la concurrencia de tres condiciones, a saber:

 a) llamamiento de dos o más personas;

 b) que esas dos o más personas sean llamadas a una misma herencia, o una misma porción de ella; y

c) que a dichas personas no se les asigne una parte especial en la herencia o porción a que han sido llamadas.

El derecho de acrecer no puede recaer sobre la parte de bienes que constituye la legítima de los herederos forzosos; habiendo varios descendientes, si entre los mejorados queda una porción vacante, en ella suceden por derecho propio los demás que sean legitimarios.


            EFECTOS
La parte del que no sucede aumenta a los demás coherederos en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.

El acrecimiento opera en forma automática en el sentido de que, aceptado el llamamiento originario, él ya viene con lo acrecido; no se requiere, pues, una aceptación independiente de la añadido. 

Pero además tiene carácter retroactivo, en la medida en que aquel que no pudo o no quiso aceptar la herencia o el legado no se llega a considerar heredero o legatario, por lo que el que ve acrecida su cuota es titular del todo que se le atribuye desde la apertura legal de la sucesión.

Sin embargo, en variadas oportunidades, a pesar de que se emplee el término «acrecimiento», es dable visualizar que más que frente a ésta figura nos encontremos ante una sustitución. 
Así acontecerá, como muestra cuando el testador disponga que algunos coherederos o colegatarios tendrán derecho de acrecer y otros carecerán de él.

El testador puede determinar que no se aplique el derecho de acrecer, en cuyas circunstancias, la parte vacante pasaría a los herederos llamados por la ley. Dicha facultad puede expresarse explícita o implícitamente, según se especifique que no existe el derecho de acrecer o que se llame en forma disyuntiva a los herederos y se basa en que, no siendo una institución de derecho necesario, puede ser excluida.

 El derecho de acrecimiento es procedente, tanto cuando refiere al primer llamamiento que hiciera el testador o la propia ley, como en un llamamiento ulterior derivado de la transmisión, la representación o la sustitución. Ello por cuanto hay acrecimiento cualquiera fuera la causa por la cual se ha llegado a la solidaridad en la institución.

 Igualmente el acrecimiento puede operar solamente en ciertas líneas. 

Por ej., expresa VAZ FERREIRA, que si el testador dispuso: «Instituyo heredero a mis primos por línea paterna y por línea materna, por partes iguales entre ambas líneas», en caso de renunciar un primo por línea paterna acrece su parte a los de la misma línea y sólo en caso de renunciar todos los de dicha línea acrece a la otra50. Existiría en este último caso algo así como un acrecimiento de segundo grado.



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ALEXIS SÁNCHEZ


Concepto:
Es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero; una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.
El Legado solamente se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador; por lo tanto, se puede dejar un legado tanto a un heredero como a un tercero. De lo dicho se puede deducir que existen tres acepciones de legado en materia testamentaria
Partiendo del concepto de heredero como sucesor a título universal del causante, se afirma que el legatario no está revestido de tal cualidad en cuanto que su posición se limita a una mera sucesión a título singular que jamás puede llevar consigo los efectos fundamentales de la designación o institución de heredero: la sustitución de un sujeto por otro, una verdadera continuación que no tiene alcance sólo y estrictamente patrimonial.
· Disposición liberal del testador, contenida en una cláusula testamentaria.
· Acto jurídico mediante el cual se transmite una cosa o un derecho, del patrimonio del causante a una o más personas (legatarios)
· La cosa o el objeto mismo transmitido.
Características:
· La institución de los legados sólo puede llevarse a cabo mediante testamento. Por tanto, la existencia del legado es extraña a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima.
· El legado es un acto voluntario del testador, éste puede revocarlo en cualquier momento.
· El legado ha de tener necesariamente contenido jurídico-patrimonial, sin que su institución pueda limitarse a meras recomendaciones, expresiones de afecto o consideraciones de parecida índole.
· El legado es un acto de liberalidad.

· Articulo 883 C.C.V La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Concepto:

No existe un concepto normativo de legado en el Código Civil. Ni siquiera el Código Civil de Cataluña en su reciente y extensa normativa contiene un concepto cerrado de legado, quedando abierto a un extenso abanico de posibles legados en particular. Desde un punto de vista descriptivo se podría definir el legado como una disposición testamentaria a título particular por el cual el testador beneficia a determinadas personas.

Clases y sus reglas:

En cuanto a las clases de legados cabe distinguir entre:

· Legados reales y obligacionales: Los primeros atribuyen al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, concediéndole acción reivindicatoria para reclamarlos, son legados de cosa determinada propia del testador. Los obligacionales atribuyen al legatario un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado para exigirle su cumplimiento.

· Por sus modalidades pueden ser puros, condicionales, a plazo, modales y causales.

· Por su regulación pueden ser típicos, por estar regulados en el CC o atípicos por no estar regulados expresamente.

· Por su objeto pueden existir tantas clases de legados como cosas o derechos puedan ser objeto de los mismos.
En cuanto a la especies de legado podemos señalar la siguiente:
a) Legado de cosa específica: Es aquel en virtud del cual el testador al beneficiario una cosa que puede ser del propio testador, perteneciente a un tercero, el testador manda a la persona gravada que adquiera una cosa y la entregue al legatario,  del propio gravado o del propio legatario favorecido.

b) Legado de cosa genérica: Es aquel en que el testador lega una cosa identificada sólo por su pertenencia a un género, lo que exige, antes de entregarla al legatario especificarla, tanto si pertenece a bienes de la herencia como si es ajena. El C.C.V permite que se leguen cosas muebles genéricas, aunque no las haya en la herencia, pero no será válido el legado genérico de inmueble, si no hubiere inmuebles en la herencia.
Sus reglas son las siguientes:
· Le corresponde a la persona gravada especificar la cosa, excepto que el testador haya dispuesto lo contrario.
· El gravado cumple con dar la cosa de calidad media.
· Si el testador deja la elección al heredero o al legatario, cada uno puede elegir lo que mejor le parezca.
· Los frutos de la cosa corresponderán al legatario desde la muerte del testador, si así éste lo hubiere dispuesto expresamente, si no sólo desde su reclamación.

c) Legado de cantidad: Es aquel que el testador ordena la entrega de una suma. Los intereses corresponderán al legatario desde la muerte del testador cuando éste lo hubiera dispuesto expresamente, si no fuere así, sólo desde su reclamación.
d) Legado de cosa gravada: En el supuesto en que sobre la cosa legada esté constituido un derecho real limitado. Si el gravamen es un derecho de garantía, la obligación garantizada corresponderá pagarla al heredero, excepto que el testamento dispongo otra cosa. Si el gravamen no es de garantía, las cargas pasan al legatario.
e) Legado de liberación de un derecho o gravamen: Es aquel por el cual el testador manda que una cosa del legatario favorecido sea liberada de un derecho o gravamen.
f) Legado alternativo: Es aquel que tiene por objeto una prestación entre varias posibles. Se regirá por la voluntad del testador y, subsidiariamente, por lo dispuesto para las obligaciones alternativas.
g) Legados de crédito y de liberación de deuda: Son aquellos por los que respectivamente se transmite un crédito o se extingue una deuda. Son aplicables a los mismos las normas de transmisión de créditos y demás derechos incorporales y las de condonación de deuda. El legado genérico de liberación o perdón de deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

h) Legado de pago de deuda: Es aquel por el cual el testador manda que se pague una deuda. Incluye, entre otros, diversos supuestos como el de dación por el testador de una cosa en pago de deuda o el de reconocimiento de deuda por el testador en su testamento.     
Nulidad e ineficacia de los legados:
 Sorprende la regulación escasa y asistemática del Código Civil Venezolano en lo relativo a la ineficacia de los legales, en contrapartida, por ejemplo, al derecho civil catalán o balear, que regulan detenidamente los supuestos en los que los legados devienen nulos o ineficaces. Por ello, debemos regirnos por los criterios dispuestos en la institución de heredero. El momento de apreciar la validez o invalidez del legado es el de la apertura de la sucesión.    
Nulidad: El Código Civil no se ocupa especialmente de las causas de nulidad de los legados. Éstas resultan de los principios y formalidades que se exigen para la validez de los testamentos y de sus disposiciones.
En conclusión:
El concepto de legado presenta dificultades, pues el Código Civil no contiene una definición y, por ello, la doctrina ha ofrecido una gran cantidad de definiciones sin que, en realidad, se haya encontrado una que satisfaga a todos. Asimismo, la distribución de la materia de los legados en el Código Civil no sigue un orden correlativo, sino que se regula de manera dispersa. En cuanto a la ineficacia de los legados, la jurisprudencia ha ido supliendo las carencias del Código Civil mediante la interpretación de las actuaciones que derivan de la voluntad del causante. En la reducción de los legados, el Derecho Civil Catalán es más partidario de garantizar los derechos del heredero, a diferencia del Derecho Civil común que protege los intereses de los legitimarios.

     
LA SUCESIONES NECESARIA – ALEX SÁNCHEZ

La Legítima

La legítima es una restricción a la facultad de repartir los bienes por testamento, es decir, uno no puede disponer de sus bienes como mejor le parezca, sino que tiene que respetar la legítima, que está dirigida precisamente a que no se puedan desheredar totalmente ciertos tipos de familiares. Algunos también la llaman Reserva, Sucesión Necesaria o Sucesión Forzosa, el profesor prefiere el término la legítima, tiene especiales inconvenientes con la idea de Sucesión Forzosa porque ésta pareciera indicar que el heredero tiene que heredar a la fuerza, lo cual no es así puesto que siempre hay la posibilidad de renunciar a la herencia.
De Page define la legítima como la parte del patrimonio que la ley sustrae de la autonomía de la voluntad, en interés de la familia. Se trata de la parte que no puede ser modificada por vía testamentaria Ej. Si yo tengo un solo hijo lo puedo desheredar, pero ese acto jurídico sólo va a producir el efecto de dejarlo con la mitad de mis bienes, porque la otra mitad correspondería a la legítima.
LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O ABINTESTATO
Concepto. Fundamento. Características. Capacidad para suceder. La Representación. Concepto y Fundamento. Presupuestos. Efectos.

Como excepción a la sucesión testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de acuerdo con la distribución que hace la Ley.

Siempre que exista sucesión testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato.

La sucesión intestada o ab intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de la sangre.

Concepto:

Es una figura jurídica mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).

Art. 807 C.C. "Las sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.

No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".

CASOS EN QUE PROCEDE LA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1.      Cuando no existe testamento o el mismo se encuentra viciado.
2.      Cuando el testador no dispuso todos sus bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de sucesión intestada.
3.      Cuando habiendo dispuesto todos sus bienes en el testamento se haya afectado la legítima.
4.      Cuando no se cumpla la disposición puesta al heredero testamentario.
5.      Cuando el heredero testamentario muere antes que el testador.
6.      Cuando el heredero testamentario repudia la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.
7.      Cuando el heredero es incapaz de suceder.

Fundamento:

La sucesión intestada se fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo, se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden social.

CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN INTESTADA:

Las características más sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:
1.      ES UNA SUCESIÓN A CAUSA DE MUERTE; ya que requiere del fallecimiento del causante o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en sentencia definitivamente firme).
2.      SIEMPRE ES SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL; por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber herederos a título particular o legatarios.
3.      OCURRE SIEMPRE POR IMPERIO DE LA LEY.
4.      ES SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DEL CAUSANTE; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada total o parcialmente.


PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN UNA SUCESIÓN ABINTESTATO:

1.  Parientes consanguíneos:
1.1.       Hijos reconocidos y sus descendientes.
1.2.       Padres o ulteriores ascendientes, hermanos y sus descendientes.
1.3.       Parientes colaterales hasta el sexto grado.
2.             El cónyuge superstite.
3.             El Estado.


Nota: Debemos recordar que el pariente más cercano excluye al pariente más lejano.

CAPACIDAD PARA SUCEDER:

Art. 808 C.C. "Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley".

La doctrina señala las causas de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:

A)   CAUSAS ABSOLUTAS: son aquellas que comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. "Son incapaces de suceder los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (...)".

B)   CAUSAS RELATIVAS: Se refiere a aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a dicha persona.

Art. 810 C.C. "Son incapaces de suceder como indignos:

1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello."

Como puede apreciarse, el legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos; no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico
(Art. 811 C.C.), el perdón debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite prueba en contrario).


LA REPRESENTACIÓN:

Es una ficción por la cual se supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio.

Como sabemos, se suele heredar cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una persona fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de suceder; caso en el cual se sucede por representación.

FUNDAMENTO:

Es la presunta voluntad del causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo. Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo premuerto tuvo descendientes.

CASOS EN QUE TIENE LUGAR - PRESUPUESTOS –

1.  Representación en línea recta ascendiente:
En la línea recta ascendiente no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay representación; el más próximo excluye a los demás".

2.  Representación en línea recta descendiente ad infinitum:
A falta de hijos van los nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así sucesivamente.

Art. 815 C.C. "La representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes". 

3.  Representación en línea colateral:
La representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con sus tíos.

Art. 817 C.C. "En la línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos".

Sólo puede representarse a una persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder".

Se puede representar a una persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"

EFECTO: El efecto de esta institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente. Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un heredero, no importa cuantos sean, serán contados como una sola persona (estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas. Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los miembros de una misma rama.

Ahora bien, se debe estudiar igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:

1.      En relación a la posición jurídica del representante:
La representación hace subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el representado.

2.      En cuanto a la forma de partición de la herencia.
Art. 819 C.C. "En todos los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.

Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas".

3.        En relación a la obligación del representante:
Debe colacionar las liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.



 3- concepto, naturaleza jurídica, herederos legitimarios

Naturaleza
La colación solo se da entre descendientes - coherederos y busca evitar la desigualdad entre coherederos cuando falte una voluntad expresa del causante.
Origen y desarrollo histórico
La colación que en el Derecho Romano surgió para evitar desigualdades entre los hijos emancipados con los no emancipados.
 Fundamento
Es la presunta voluntad del causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero, descendiente y donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. En otras palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le correspondía a la persona del heredero en cuestión. 1084 CCV.

4- derecho de legitimario
Naturaleza

Protege a los acreedores y legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los acreedores personales del heredero, con el propósito de impedir que los bienes hereditarios se confundan con los bienes patrimoniales del heredero.

 Caracteres

Es una derogación del Principio de la Confusión Patrimonial,concedida a los legatarios y acreedores hereditarios frente a los acreedores del heredero

Otorga derecho de prelación de los legatarios y acreedores hereditarios que lo demanden frente a los acreedores del heredero.

Es un beneficio personal del Legatario o Acreedor Hereditario llamados también separatistas.

Es objetiva, porque está destinada a la satisfacción de los acreedores y legatarios del difunto.


Condiciones necesarios para que los Acreedores y Legatarios puedan solicitar dicho beneficio de Separación de Patrimonios:

1) Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia".

2) Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante

3) Que se solicite en el término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión".

Efectos

1) Los acreedores separatistas pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado la herencia bajo beneficio de inventario.

2)Los acreedores personales del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.

3) Los herederos no pueden pagar a sus acreedores personales ni estos exigirles el cobro con los bienes que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los acreedores del causante y legatarios.

4) Los acreedores del causante no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales de éste queden satisfechos con dichos bienes.

5) Que los derechos, deudas y acciones del causante contra el heredero no se extinguen.

6) Que la separación de patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del causante que la soliciten.

7)   En cuanto a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052 C.C. debemos distinguir entre:

Los Bienes Muebles: El derecho a separación sobre bienes muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo, dar un mueble en prenda.

Los Bienes Inmuebles: Las enajenaciones e hipotecas constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la separación, deben ceder el paso a los separatistas. Los acreedores separatistas pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.Art. 1.056 C.C

El legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos. Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante respectivamente.
Condiciones o requisitos necesarios para que los acreedores y legatarios puedan solicitar dicho beneficio de separación de patrimonios:
1)Que sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia”.
2)Que los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y 1.314 C.C.
3)Que se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión”.

Con relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta figura que estudiamos).
El segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a cobrar sus acreencias.
Art. 1.051 C.C. “Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación”.
Art. 1.314 C.C. “La novación se verifica:
•Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
•Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
•Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior, quedando el deudor libre para con éste”.

La tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro (4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario, y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con posterioridad al tema que estudiamos actualmente).
Cumplidas estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista (concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al de cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual ésta lo privilegia con un beneficio.
Ahora bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por dos motivos:
1)Por que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art. 1.052 C.C. Y,
2)Por negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.

Bienes que comprenden la separación
Art. 1864 C.C. “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
Los bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la solicitud de separación y de los acreedores del heredero.
Art. 1.055 C.C. “Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba”.
Supongamos que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación de la nevera, por que esta última la cobró totalmente; porque sobre las cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.
Entonces, en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros pertinentes; por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual, éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes muebles a los que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades adeudadas por la venta de esos bienes muebles.
Art. 1.056 C.C. “Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos”.
Supongamos, por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda que tenía; ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones posteriores en contra del heredero.
En resumen, los bienes que comprende la separación son:
Todos los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores (Art. 1.864 C.C.).
No sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados aún de los vendidos.
Los créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de inventario)
Los bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.


Concepto
El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
Artículo 883 del Código Civil .- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para dicha sucesión.

El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria.
Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…”  Y luego señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…”.
Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio del causante está formado por dos porciones:

a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las liberalidades que juzgue convenientes.

b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes, ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante. Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima.

El cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios únicos. Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo referente al concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de la legítima hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en cuenta. En primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de 1956, en la cual se establece lo siguiente:
Código Civil Artículo 10°
No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente. La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se permite denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen dibujados bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que determina:
"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano".

Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.
La legítima o Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.
El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.
El legado, como es una parte del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a un tercero.

Supuestos del legado
El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos:
1.           Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en legados.
2.           Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente que el legatario pague tal deuda con el bien legado.
3.           Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido el legado.



5- Caso práctico (ejemplo)
Ponente:
I.J.P.V. ----VLEX---- 166991-RC.000455-22714-2014-13-776.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N.. AA20-C- 2013-000776

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

                   En el juicio por partición de herencia
   …Omissis…
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
                          …Omissis…
El tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer la condición de herederos de los dos bienes: Un inmueble constituido por una casa y terreno propio ubicado… en la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado L. y otro inmueble constituido por una casa quinta… en las misma ciudad del Municipio Iribarren del estado L., edificada sobre un terreno propio… así que en principio, no existen hechos controvertidos sobre los bienes y la cualidad de las partes….
La presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, porque la ciudadana M.I.M.B. de C. alegó tener un derecho mayor, en su cuota parte en relación a los demás herederos, para lo cual alegó una venta protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado L.… Este instrumento fue tachado de falso, abriéndose en consecuencia el cuaderno adjunto N.. KH02-X-2008-84, incidencia que fue declarada con lugar por este tribunal y ratificado en las instancias superiores, razón por la cual la referida venta debe tenerse por inexistente sin que se produzcan efectos legales en la presente causa, por lo que la cuota parte corresponderá a los herederos en partes proporcionales a los derechos de su causante y que en la oportunidad de ley deberá establecer el respectivo partidor. Así se decide.
                             

Por otro lado, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).

El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

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