Sucesión
Testamentaria
1- Concepto:
La
sucesión es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una
persona por el fallecimiento de ésta. Cuando la sucesión es a título universal,
comprende todo el patrimonio, considerando a éste como la universalidad
jurídica de los derechos reales y personales que alguien puede tener,
apreciables en valor. Se trata del conjunto de bienes corporales o
incorporales, activos y pasivos o una parte alícuota de éste. La sucesión
universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa. La sucesión a título particular se refiere a uno o
varios derechos individualmente determinados. Puede ser también por acto entre
vivos o mortis causa. Los derechos
estrictamente personales o de familia (uso, obligación alimentaria, etc…) se
extinguen con la muerte del titular.
La
sucesión testamentaria es la que tiene lugar cuando el De Cujus redactó un
testamento antes de fallecer.
2-
Capacidad para testar y recibir:
El
artículo 837 del Código Civil establece quienes son incapaces para testar,
estas categorías son:
·
Los menores de dieciséis años, salvo si
son viudos, casados o divorciados.
·
Los entredichos por problemas mentales.
·
Los dementes en el momento en que se
efectuó el testamento.
·
Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o
no puedan escribir.
Los
incapaces para recibir son las personas que se sitúan en las mismas categorías
que los incapaces para testar además de las categorías siguientes:
·
Los incapaces para suceder ab intestato
·
Las iglesias de cualquier credo
·
Los institutos de manos muertas
·
Los ordenados in sacris y los ministros del culto salvo si éstos se encuentran en
el cuarto grado de pariente consanguíneo.
El
Concepto de Testamento
La
sucesión testamentaria es la que se da, luego de la muerte del De Cujus, según
las disposiciones que éste efectuó en vida por testamento legítimo. Loa
testamentos pueden ser ordinarios, especiales o extraordinarios. En Venezuela,
el derecho sucesoral está regulado en el Código Civil y en la Ley Especial de
Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. La sucesión
testamentaria debe responder a los siguientes supuestos: la declaración de
voluntad del De Cujus debe ser válida, éste debe ser capaz de disponer, el
heredero debe ser capaz de adquirir y se debe respetar la disposición de la ley
(la cuota de reserva o la porción legítima).
Características
del Testamento
El
concepto de testamento se encuentra en el artículo 833 del Código Civil. “Es un
acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las
reglas establecidas por la Ley”. De este artículo surgen las características
del testamento:
1.
Es un acto jurídico
2.
Revocable contrariamente a la venta
3.
Es unipersonal
4.
Dispone de la totalidad (sucesión universal) o de parte de su patrimonio
(sucesión particular).
5.
“…O hace alguna otra ordenación” significa que el testador puede realizar otros
actos o disposiciones (reconocimiento de hijos, petición de cremación, etc…).
Condiciones
y requisitos del Testamento
El
testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y
formalidades exigidos por la ley de Registro Público para la protocolización de
documentos. (C.C. 852). También podrá otorgarse sin protocolización ante el
Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del
Registrador (C.C. 853). En el primero de los casos previstos por el articulo
853 del Código Civil:
1)
El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad que será
reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el otorgante no
presentare redactado el documento.
2)
El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el testamento a
quienes concurren al acto sin que baste que la lectura se haga separadamente.
3)
El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4)
Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este
testamento se formalizará sin ninguna otra formalidad, no pudiendo deducirse
derecho alguno derivado del mismo sin que antes se haya verificado su
protocolización en la Oficina de Registro correspondiente al Registrador que
autorizó el acto.
En
el segundo caso del artículo 853 del C.C., todos los testigos firmarán el
testamento y dos, por lo menos, reconocerán judicialmente su firma y el
contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento,
bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la
fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de
hacerlo.
El
testamento cerrado (Art. 857 C.C.) debe cumplir las solemnidades siguientes:
1)
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta estará
sellado y cerrado o se hará cerrar y sellar en presencia del Registrador y de dos
testigos.
2)
El testador, al hacer la entrega, declarará en presencia de los mismos que el
contenido de aquel pliego es su testamento.
3)
El testador expresará si el testamento está o no escrito y firmado por él. Si
no lo firmó porque no pudo, lo declarará en el acto de la entrega.
4)
El Registrador dará fe de la presentación y entrega, lo hará constar y firmará
a la vez que el testador y todos los testigos.
5)
Si el testador no puede firmar, el Registrador lo hará constar y firmará la
persona que el testador designe en el mismo acto. La persona debe ser distinta
de los testigos instrumentales.
Clases
y Formas del Testamento
1
– Los Testamentos Ordinarios: Los testamentos ordinarios pueden ser abiertos o
cerrados. El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su voluntad en
presencia de las personas que deben autorizar el acto. En el testamento
cerrado, el testador entrega su testamento en pliego sellado o sobre cerrado al
Registrador ante testigos, expresando que en dicho papel se encuentran escritas
sus últimas voluntades.
2
– Los Testamentos Especiales (865 C.C.): Se dan en los lugares en donde hay una
epidemia grave que se repute contagiosa, es válido el testamento hecho por
escrito ante el Registrador o ante cualquiera Autoridad Judicial de la
jurisdicción, en presencia de dos testigos, no menores de dieciocho años y que
sepan leer y escribir. Debe ser suscrito por el funcionario que lo recibe y por
dos testigos, si las circunstancias lo permiten, por el testador igualmente. Si
no puede, se debe hacer mención de la causa por la cual no pudo cumplir la
formalidad. El Artículo 866 ejusdem
señala el caso de los testamentos hechos a bordo de un buque de guerra o un
buque mercante. En ambos casos quien hace respectivamente de comandante o de capitán
cumple las funciones de Registrador. Se necesitan dos testigos presenciales
mayores de edad. El Artículo 875 ejusdem
prevé que el Jefe de Batallón o cualquier oficial de grado igual o superior, o
un auditor de guerra o un Comisario de guerra pueda recibir el testamento de un
militar mientras haya dos testigos. Esta posibilidad se extiende a los
oficiales subalternos en los destacamentos y a los capellanes o médicos
cirujanos si el testador se halla enfermo o herido. Los artículos 879 y 880 ejusdem prevén el caso de los
venezolanos que otorgan testamento en el exterior ante el funcionario
diplomático que hará de registrador y ante las autoridades locales. Sin embargo,
en este caso no se aceptarán los testamentos verbales ni ológrafos.
Validez
del Testamento
El
testamento es válido mientras que la persona haya cumplido con los
requerimientos de forma vistos anteriormente y prescritos por la Ley. En cuanto
al fondo, el testador está en la obligación de dejar el cincuenta por ciento de
sus bienes a sus herederos forzosos. Si se hace un testamento que no cumple con
esto, se considerará inválido.
La
Institución del Heredero
La
herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un
difunto, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto,
debiendo responder de las deudas al igual que su antecesor. Las personas
llamadas a suceder son los parientes consanguíneos, el cónyuge y el Estado.
Según el artículo 997 ejusdem, no hay
posibilidad de asumir la cualidad de heredero temporalmente ya que el heredero
continúa la personalidad jurídica del causante y hay confusión del patrimonio
del causante con el heredero.
El
Legado
El
legado es toda disposición testamentaria a título particular. El legado
solamente se instituye por testamento y el legatario debe tener la misma
capacidad que el heredero. Se puede dejar por legado a un heredero o a un
tercero. El legado responde a la voluntad del testador que tiene el deseo de
dar una liberalidad o una carga. El objeto del legado debe ser cierto, lícito y
posible. En los legados existen elementos personales y reales. Los elementos
personales son el testador, el legatario y el heredero quien es por general
quien debe pagar el legado. Los elementos reales pueden ser tanto muebles como
inmuebles que constituyen el objeto del legado y son susceptibles de valoración
económica. Existen diferentes clases de legado. El legado puede ser alternativo
cuando comprende uno o más casos de elección de heredero. El testador establece
que el beneficiario del legado va a recibir una cosa y otra de las señaladas
por él. El legado anual es el que señala una cantidad fija por año mientras se
produzca algún hecho indeterminado (ejemplo: terminar una carrera
universitaria). El legado causal es en el que el testador declara la causa del
legado. El legado condicional es el que se sujeta a una condición que suspende
la eficacia del legado o lo revoca según el caso. El legado de alimentos es el
que estipula que se le conceda al legatario instrucción, comida, habitación y
asistencia sanitaria hasta una determinada edad o mientras exista una
incapacidad para procurarse la subsistencia por sí mismo. El legado de cantidad
es el comprensivo de determinados bienes de género o especie con el detalle del
número, peso o medida, lo más común es el dinero (Art. 907 ejusdem). El legado de cosa cierta es el que individualiza
perfectamente uno o más bienes que deben ser entregados (Art. 906 C.C.). El
legado de la cosa indeterminada es el que se refiere a lo que se lega
únicamente por el género (Art. 905 C.C.). El legado de crédito es cuando se
deja mortis causa un crédito, se transmiten con ello todas las acciones y
garantías existentes (Art. 909). El legado de deuda comprende tanto la figura
de aquél que, por honor, acepta resarcir las deudas del de Cujus como la figura
del reconocimiento de la deuda al verdadero acreedor, con ello se comprometen
los bienes hereditarios (Art. 910 C.C.).
Huáscar FOSSEY GUEVARA
No hay comentarios:
Publicar un comentario