EL
DERECHO DE ACRECER
CONCEPTO:
El derecho de acrecer es la facultad de los
coherederos de aumentar la parte que le corresponde de la herencia, cuando uno
de ellos no puede o no quiere recibir la herencia.
Este
derecho está basado en la voluntad de las partes de otorgar conjuntamente a
toda la herencia a una serie de coherederos.
En resumidas palabras es la facultad que se da en Derecho de sucesiones a los demás
herederos a acrecentar su herencia añadiendo parte de la de otro heredero que
previamente renunció a tomar su parte. En ese caso, el porcentaje de la
herencia que no ha sido aceptado deberá repartirse entre el resto de herederos.
Significa
el derecho de los sucesores a incrementar su cuota hereditaria agregando la que
hubiese correspondido a aquellos que no están en posibilidad de recibirla, el
derecho de acrecer no opera cuando hay una voluntad distinta del testador, que
consta en el testamento, en este caso será improcedente el derecho de acrecer,
primando lo expresado en el
acto jurídico testamentario, algunos de ellos no quiere o no puede recibir la suyaesta
acrece a los demás, salvo el derecho de representación, también acrece cuando
un heredero expresa renuncia a la herencia, o muere antes que el causante.
FUNDAMENTO:
En la sucesión testada, si bien señala que dos son las
teorías de mayor predicamento, la de la voluntad presunta del causante y la de
la vocación solidaria, considera que la primera es el real fundamento de la
figura.
La teoría subjetiva de la voluntad presunta del causante estima que el
fundamento está en el deseo tácito de éste de beneficiar a todos y a cada uno
de los llamados sin preferencia entre ellos; por lo que si llega a faltar
alguno de los beneficiados, su parte pasará a los otros, porque se presume que
esa es la voluntad del causante.
Entre
tanto, la teoría objetiva basa el acrecimiento en el hecho objetivo de la
vocación solidaria, que atribuye a cada uno de los llamados vocación a toda la
herencia o a todo el legado, siendo el contacto de todos los sucesores el que
constriñe los respectivos derechos a límites más estrictos, pero cuando cesa la
causa que obra como agente compresor, el derecho de cada sucesor adquiere la
mayor amplitud posible.
En la sucesión intestada el fundamento se encuentra
directamente en la forma en que la ley llama a los herederos legítimos, sobre
la base de la organización de los órdenes sucesorios y de los grados de
parentesco, organización que en última instancia tiene su fundamento también en
la presunta voluntad del causante.
El fundamento del acrecimiento se encuentra en la
presunta voluntad del testador porque no podría ser la base para sostener su
procedencia en el caso de la sucesión abintestato.
Asimismo,
la posibilidad brindada al testador de prohibir el acrecimiento sólo hace de
instrumento de derogación respecto a lo dispuesto por la ley, lo cual sirve
para demostrar que el instituto no es de orden público, pero no debe
confundirse a la voluntad de atribuir la totalidad (o una cuota mayor) a
quienes, por fuerza de las cosas, se les ha atribuido una cuota menor.
CAUSAS:
Para que surja el Derecho de acrecer es
necesario que uno o mas de los llamados conjuntamente, no puedan o no quieran
aceptar la porción que le corresponda..- No puede, quien haya premuerto al
causante.
Tampoco quien sea incapaz para recibir por testamento o si faltare la
condición bajo la cual ha sido llamado.
No quiere, quien renuncia,
entendiéndose por tal sólo la expresa manifestación de no aceptar; pues si
los demás coherederos dejan transcurrir el lapso de 10 años sin manifestar su
aceptación a la totalidad de la herencia, no procederá el derecho de acrecer en
atención a la prescripción, y, en tal caso, el heredero que posee hará suyas
las cosas de la herencia.
REQUISITOS:
Para
que en la sucesión testamentaria, (es decir, regulada por testamento), tenga
lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1.º Que dos o más sean llamados a una misma
herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes.
2.º Que uno de los llamados muera antes que el
testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Para que se produzca el derecho de acrecer en la herencia se exige, además de
la existencia de una porción vacante en la herencia, que haya una conjunción de
llamamientos, conjunción que requiere, a su vez, la concurrencia de tres
condiciones, a saber:
a) llamamiento de dos o más personas;
b) que esas dos o más personas sean llamadas a
una misma herencia, o una misma porción de ella; y
c) que a dichas personas no
se les asigne una parte especial en la herencia o porción a que han sido
llamadas.
El
derecho de acrecer no puede recaer sobre la parte de bienes que constituye la
legítima de los herederos forzosos; habiendo varios descendientes, si entre los
mejorados queda una porción vacante, en ella suceden por derecho propio los
demás que sean legitimarios.
EFECTOS
La
parte del que no sucede aumenta a los demás coherederos en todos los derechos y
obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.
El
acrecimiento opera en forma automática en el sentido de que, aceptado el
llamamiento originario, él ya viene con lo acrecido; no se requiere, pues, una
aceptación independiente de la añadido.
Pero además tiene carácter retroactivo,
en la medida en que aquel que no pudo o no quiso aceptar la herencia o el
legado no se llega a considerar heredero o legatario, por lo que el que ve
acrecida su cuota es titular del todo que se le atribuye desde la apertura
legal de la sucesión.
Sin
embargo, en variadas oportunidades, a pesar de que se emplee el término
«acrecimiento», es dable visualizar que más que frente a ésta figura nos
encontremos ante una sustitución.
Así acontecerá, como muestra cuando el
testador disponga que algunos coherederos o colegatarios tendrán derecho de
acrecer y otros carecerán de él.
El
testador puede determinar que no se aplique el derecho de acrecer, en cuyas
circunstancias, la parte vacante pasaría a los herederos llamados por la ley.
Dicha facultad puede expresarse explícita o implícitamente, según se
especifique que no existe el derecho de acrecer o que se llame en forma
disyuntiva a los herederos y se basa en que, no siendo una institución de
derecho necesario, puede ser excluida.
El derecho de acrecimiento es procedente,
tanto cuando refiere al primer llamamiento que hiciera el testador o la propia
ley, como en un llamamiento ulterior derivado de la transmisión, la
representación o la sustitución. Ello por cuanto hay acrecimiento cualquiera
fuera la causa por la cual se ha llegado a la solidaridad en la institución.
Igualmente el acrecimiento puede operar
solamente en ciertas líneas.
Por ej., expresa VAZ FERREIRA, que si el testador
dispuso: «Instituyo heredero a mis primos por línea paterna y por línea
materna, por partes iguales entre ambas líneas», en caso de renunciar un primo
por línea paterna acrece su parte a los de la misma línea y sólo en caso de
renunciar todos los de dicha línea acrece a la otra50. Existiría en este último
caso algo así como un acrecimiento de segundo grado.
****
ALEXIS SÁNCHEZ
Concepto:
Es toda disposición
testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero. Es decir, toda
disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya
una disminución de la herencia; una disposición a cargo del heredero o de un tercero;
una liberalidad; un lucro para el favorecido o también una carga.
El Legado solamente se
instituye por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el
heredero. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad del testador; por
lo tanto, se puede dejar un legado tanto a un heredero como a un tercero. De lo
dicho se puede deducir que existen tres acepciones de legado en materia
testamentaria
Partiendo del concepto de
heredero como sucesor a título universal del causante, se afirma que el
legatario no está revestido de tal cualidad en cuanto que su posición se limita
a una mera sucesión a título singular que jamás puede llevar consigo los
efectos fundamentales de la designación o institución de heredero: la
sustitución de un sujeto por otro, una verdadera continuación que no tiene
alcance sólo y estrictamente patrimonial.
·
Disposición liberal del testador, contenida en
una cláusula testamentaria.
·
Acto jurídico mediante el cual se transmite una
cosa o un derecho, del patrimonio del causante a una o más personas
(legatarios)
·
La cosa o el objeto mismo transmitido.
Características:
·
La institución de los legados sólo puede
llevarse a cabo mediante testamento. Por tanto, la existencia del legado es
extraña a la sucesión intestada y a la sucesión forzosa o legítima.
·
El legado es un acto voluntario del testador,
éste puede revocarlo en cualquier momento.
·
El legado ha de tener necesariamente contenido
jurídico-patrimonial, sin que su institución pueda limitarse a meras
recomendaciones, expresiones de afecto o consideraciones de parecida índole.
·
El legado es un acto de liberalidad.
·
Articulo 883 C.C.V La legítima es una cuota de
la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de
bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la
legítima a ninguna carga ni condición.
Concepto:
No
existe un concepto normativo de legado en el Código Civil. Ni siquiera el
Código Civil de Cataluña en su reciente y extensa normativa contiene un
concepto cerrado de legado, quedando abierto a un extenso abanico de posibles
legados en particular. Desde un punto de vista descriptivo se podría definir el
legado como una disposición testamentaria a título particular por el cual el
testador beneficia a determinadas personas.
Clases
y sus reglas:
En
cuanto a las clases de legados cabe distinguir entre:
·
Legados reales y obligacionales: Los primeros
atribuyen al legatario la propiedad de la cosa legada desde la muerte del
testador, concediéndole acción reivindicatoria para reclamarlos, son legados de
cosa determinada propia del testador. Los obligacionales atribuyen al legatario
un derecho de crédito protegido por una acción personal contra el gravado para exigirle
su cumplimiento.
·
Por sus modalidades pueden ser puros,
condicionales, a plazo, modales y causales.
·
Por su regulación pueden ser típicos, por estar
regulados en el CC o atípicos por no estar regulados expresamente.
·
Por su objeto pueden existir tantas clases de
legados como cosas o derechos puedan ser objeto de los mismos.
En cuanto a la especies de
legado podemos señalar la siguiente:
a) Legado de cosa específica:
Es aquel en virtud del cual el testador al beneficiario una cosa que puede ser
del propio testador, perteneciente a un tercero, el testador manda a la persona
gravada que adquiera una cosa y la entregue al legatario, del propio gravado o del propio legatario
favorecido.
b) Legado de cosa genérica: Es
aquel en que el testador lega una cosa identificada sólo por su pertenencia a
un género, lo que exige, antes de entregarla al legatario especificarla, tanto
si pertenece a bienes de la herencia como si es ajena. El C.C.V permite que se
leguen cosas muebles genéricas, aunque no las haya en la herencia, pero no será
válido el legado genérico de inmueble, si no hubiere inmuebles en la herencia.
Sus reglas son las siguientes:
·
Le corresponde a la persona gravada especificar
la cosa, excepto que el testador haya dispuesto lo contrario.
·
El gravado cumple con dar la cosa de calidad
media.
·
Si el testador deja la elección al heredero o
al legatario, cada uno puede elegir lo que mejor le parezca.
·
Los frutos de la cosa corresponderán al
legatario desde la muerte del testador, si así éste lo hubiere dispuesto
expresamente, si no sólo desde su reclamación.
c) Legado de cantidad: Es
aquel que el testador ordena la entrega de una suma. Los intereses
corresponderán al legatario desde la muerte del testador cuando éste lo hubiera
dispuesto expresamente, si no fuere así, sólo desde su reclamación.
d) Legado de cosa gravada: En
el supuesto en que sobre la cosa legada esté constituido un derecho real
limitado. Si el gravamen es un derecho de garantía, la obligación garantizada
corresponderá pagarla al heredero, excepto que el testamento dispongo otra
cosa. Si el gravamen no es de garantía, las cargas pasan al legatario.
e) Legado de liberación de un
derecho o gravamen: Es aquel por el cual el testador manda que una cosa del
legatario favorecido sea liberada de un derecho o gravamen.
f) Legado alternativo: Es
aquel que tiene por objeto una prestación entre varias posibles. Se regirá por
la voluntad del testador y, subsidiariamente, por lo dispuesto para las
obligaciones alternativas.
g) Legados de crédito y de
liberación de deuda: Son aquellos por los que respectivamente se transmite un
crédito o se extingue una deuda. Son aplicables a los mismos las normas de
transmisión de créditos y demás derechos incorporales y las de condonación de
deuda. El legado genérico de liberación o perdón de deudas comprende las
existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
h) Legado de pago de deuda: Es
aquel por el cual el testador manda que se pague una deuda. Incluye, entre
otros, diversos supuestos como el de dación por el testador de una cosa en pago
de deuda o el de reconocimiento de deuda por el testador en su testamento.
Nulidad e ineficacia de los
legados:
Sorprende la regulación escasa y asistemática
del Código Civil Venezolano en lo relativo a la ineficacia de los legales, en
contrapartida, por ejemplo, al derecho civil catalán o balear, que regulan
detenidamente los supuestos en los que los legados devienen nulos o ineficaces.
Por ello, debemos regirnos por los criterios dispuestos en la institución de
heredero. El momento de apreciar la validez o invalidez del legado es el de la
apertura de la sucesión.
Nulidad: El Código Civil no se
ocupa especialmente de las causas de nulidad de los legados. Éstas resultan de
los principios y formalidades que se exigen para la validez de los testamentos
y de sus disposiciones.
En conclusión:
El concepto de legado presenta
dificultades, pues el Código Civil no contiene una definición y, por ello, la
doctrina ha ofrecido una gran cantidad de definiciones sin que, en realidad, se
haya encontrado una que satisfaga a todos. Asimismo, la distribución de la
materia de los legados en el Código Civil no sigue un orden correlativo, sino
que se regula de manera dispersa. En cuanto a la ineficacia de los legados, la
jurisprudencia ha ido supliendo las carencias del Código Civil mediante la
interpretación de las actuaciones que derivan de la voluntad del causante. En
la reducción de los legados, el Derecho Civil Catalán es más partidario de
garantizar los derechos del heredero, a diferencia del Derecho Civil común que
protege los intereses de los legitimarios.
LA SUCESIONES NECESARIA – ALEX
SÁNCHEZ
La Legítima
La legítima es una restricción
a la facultad de repartir los bienes por testamento, es decir, uno no puede
disponer de sus bienes como mejor le parezca, sino que tiene que respetar la
legítima, que está dirigida precisamente a que no se puedan desheredar
totalmente ciertos tipos de familiares. Algunos también la llaman Reserva,
Sucesión Necesaria o Sucesión Forzosa, el profesor prefiere el término la
legítima, tiene especiales inconvenientes con la idea de Sucesión Forzosa
porque ésta pareciera indicar que el heredero tiene que heredar a la fuerza, lo
cual no es así puesto que siempre hay la posibilidad de renunciar a la
herencia.
De Page define la legítima
como la parte del patrimonio que la ley sustrae de la autonomía de la voluntad,
en interés de la familia. Se trata de la parte que no puede ser modificada por
vía testamentaria Ej. Si yo tengo un solo hijo lo puedo desheredar, pero ese
acto jurídico sólo va a producir el efecto de dejarlo con la mitad de mis
bienes, porque la otra mitad correspondería a la legítima.
LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O
ABINTESTATO
Concepto. Fundamento.
Características. Capacidad para suceder. La Representación. Concepto y
Fundamento. Presupuestos. Efectos.
Como excepción a la sucesión
testamentaria el legislador nos presenta la sucesión legal o abintestato, la
cual no es más que una suposición del legislador de quienes deben heredar al
causante en caso de que éste no manifestará a quien quería dejar sus bienes. El
legislador supone que si el de cujus no hizo testamento es porque está de
acuerdo con la distribución que hace la Ley.
Siempre que exista sucesión
testamentaria debe obviarse la sucesión legítima o abintestato.
La sucesión intestada o ab
intestato surge, cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria; es
decir, que la Ley, ante el silencio del de cujus, dispone por vía supletoria de
su voluntad, que los bienes dejados por éste pasen a poder de determinadas
personas a quienes durante la vida le ligaron afectos derivados del vínculo de
la sangre.
Concepto:
Es una figura jurídica
mediante la cual, por medio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se
realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otros u otros
sujetos expresamente señalados por la misma ley, salvo que exista una
manifestación de voluntad del fallecido (testamento válido).
Art. 807 C.C. "Las
sucesiones se difieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión
intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria".
CASOS EN QUE PROCEDE LA
SUCESIÓN ABINTESTATO:
1. Cuando no existe testamento o el mismo se
encuentra viciado.
2. Cuando el testador no dispuso todos sus
bienes en el testamento, en cuyo caso la porción no dispuesta será objeto de
sucesión intestada.
3. Cuando habiendo dispuesto todos sus
bienes en el testamento se haya afectado la legítima.
4. Cuando no se cumpla la disposición puesta
al heredero testamentario.
5. Cuando el heredero testamentario muere
antes que el testador.
6. Cuando el heredero testamentario repudia
la herencia sin tener sustituto y sin tener lugar al derecho de acrecer.
7. Cuando el heredero es incapaz de suceder.
Fundamento:
La sucesión intestada se
fundamenta en las relaciones de familia o en los derechos derivados de los
vínculos permanentes; es decir, en el deber familiar del causante. Así mismo,
se fundamenta en: Los efectos naturales de quien fallece sin manifestar su
última voluntad y, las necesidades de cumplir determinadas exigencias de orden
social.
CARACTERÍSTICAS DE LA SUCESIÓN
INTESTADA:
Las características más
sobresalientes de la sucesión intestada son cuatro:
1. ES
UNA SUCESIÓN A CAUSA DE MUERTE; ya que requiere del fallecimiento del causante
o al menos de la presunción de su fallecimiento declarada por un Juez (en
sentencia definitivamente firme).
2. SIEMPRE ES SUCESIÓN A TITULO UNIVERSAL;
por cuanto si no existe expresa declaración del causante, no puede haber
herederos a título particular o legatarios.
3. OCURRE SIEMPRE POR IMPERIO DE LA LEY.
4. ES SUPLETORIA DE LA VOLUNTAD DEL
CAUSANTE; puesto que surge sólo cuando la voluntad no existe o está viciada
total o parcialmente.
PERSONAS QUE PUEDEN HEREDAR EN
UNA SUCESIÓN ABINTESTATO:
1. Parientes consanguíneos:
1.1. Hijos reconocidos y sus descendientes.
1.2. Padres o ulteriores ascendientes,
hermanos y sus descendientes.
1.3. Parientes colaterales hasta el sexto grado.
2. El cónyuge superstite.
3. El Estado.
Nota: Debemos recordar que el
pariente más cercano excluye al pariente más lejano.
CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Art. 808 C.C. "Toda
persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la
Ley".
La doctrina señala las causas
de incapacidad que pueden tener las partes; las cuales pueden dividirse en:
A) CAUSAS ABSOLUTAS: son aquellas que
comprenden a todos aquellos que son incapaces de venir a la sucesión de
quienquiera que sea la persona. Art. 809 C.C. "Son incapaces de suceder
los que al momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos
(...)".
B) CAUSAS RELATIVAS: Se refiere a aquellos que
son incapaces de venir a la sucesión de determinada persona mientras puedan muy
bien heredar a otras; y es relativa porque sencillamente, hay la posibilidad de
que la persona recupere o vuelva a tener el derecho de suceder: Por declaración
del Juez o por la declaración de los afectados en el Tribunal dando el perdón a
dicha persona.
Art. 810 C.C. "Son
incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente
haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que
merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de
cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o
hermano.
2º. El declarado en juicio
adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes
incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se
trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para
ello."
Como puede apreciarse, el
legislador sanciona con la privación del derecho a heredar, a todos aquellos
que hayan incurrido en una falta de tal magnitud, que incida contra los
principios de la moral o choque contra los deberes elementales de la
solidaridad familiar, causando afrenta a aquél de quien luego serían herederos;
no obstante, puede ser dispensada por la voluntad del causante que perdone al
culpable, lo cual deberá constar en acto auténtico
(Art. 811 C.C.), el perdón
debe ocurrir después de los hechos que ocasionaron la indignidad y para lo que
no basta la simple declaración privada del ofendido, aunque fuere escrita. El
perdón concedido en estas condiciones surte efecto iuris et de iure (no admite
prueba en contrario).
LA REPRESENTACIÓN:
Es una ficción por la cual se
supone vivo al representado a fin que los llamados a representarlo reciba los derechos
que correspondían a aquél. Es requisito sine qua non para que tenga lugar la
representación, que el representado haya premuerto al de cujus; que esté
ausente o haya sido declarado ausente. Por el contrario si el heredero hubiere
renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán
representarle y sólo sucederán por derecho propio.
Como sabemos, se suele heredar
cuando se es llamado directa y personalmente ha heredar a una persona
fallecida; caso en el cual, se hereda por derecho propio. Pero, también puede
heredarse por entrar en el lugar de alguien que no está en capacidad de
suceder; caso en el cual se sucede por representación.
FUNDAMENTO:
Es la presunta voluntad del
causante, que hace que los afectos familiares, amor según Ricci, desciendan
primero hacia quienes derivan de nosotros. Por lo que si falta el descendiente
directo, sean a su vez los descendientes de éste los que reciban el beneficio
económico que el causante habría deseado recibiera su descendiente más próximo.
Principio fundamental que acoge el legislador y que no puede ser modificado
sino por decisión testamentaria. Sería injusto que al padre que lo sobreviva
uno solo de sus hijos, reparta todos sus bienes a éste, cuando su hijo
premuerto tuvo descendientes.
CASOS EN QUE TIENE LUGAR -
PRESUPUESTOS –
1. Representación en línea recta ascendiente:
En la línea recta ascendiente
no existe la representación, en vista de que el ascendiente más próximo excluye
al ascendiente más remoto. Art. 816 C.C. "Entre los ascendientes no hay
representación; el más próximo excluye a los demás".
2. Representación en línea recta descendiente ad
infinitum:
A falta de hijos van los
nietos por representación, si faltaren éstos irán los bisnietos y así
sucesivamente.
Art. 815 C.C. "La
representación en la línea recta descendiente tiene efectos indefinidamente y
en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de
otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus
antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se
encentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque
encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en
cualquiera generación de dichos descendientes".
3. Representación en línea colateral:
La representación se admite en
favor de los hijos de los hermanos y hermanas del causante, concurran o no con
sus tíos.
Art. 817 C.C. "En la
línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos
y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos".
Sólo puede representarse a una
persona viva cuando ésta ha sido declarada ausente o se haya incapacitada para
suceder. Art. 820 C.C. "No se representa a las personas vivas, excepto
cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder".
Se puede representar a una
persona a cuya sucesión se ha renunciado. Art. 821 C.C. "Se puede
representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado"
EFECTO: El efecto de esta
institución es que los hijos y demás descendientes, que quedarían excluidos de
la sucesión por un pariente más próximo, son admitidos a ella para que no les
afecte la culpa (indignidad) o la desgracia (premoriencia) de su ascendiente.
Pero estos descendientes no pueden recibir en ningún caso más de lo que hubiere
correspondido al representado; de ahí que todos los descendientes de un
heredero, no importa cuantos sean, serán contados como una sola persona
(estirpe) y la división del as hereditario se hace por estirpes y no por cabezas.
Es lógico, que si un ascendiente produjo diversas ramas, la división se haga
por estirpes en orden de cada una de éstas y por cabezas en relación con los
miembros de una misma rama.
Ahora bien, se debe estudiar
igualmente el efecto de esta figura bajo los siguientes parámetros:
1. En relación a la posición jurídica del
representante:
La representación hace
subentrar al representante en la misma posición jurídica que tendría el
representado.
2. En cuanto a la forma de partición de la herencia.
Art. 819 C.C. "En todos
los casos en que se admite la representación, la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido
más de una rama, la subdivisión se hace por estirpe también en cada rama; y
entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas".
3. En relación a la obligación del
representante:
Debe colacionar las
liberalidades que hubiesen sido hechas al ascendiente.
Naturaleza
La colación solo se da entre
descendientes - coherederos y busca evitar la desigualdad entre coherederos
cuando falte una voluntad expresa del causante.
Origen y desarrollo histórico
La colación que en el Derecho
Romano surgió para evitar desigualdades entre los hijos emancipados con los no
emancipados.
Fundamento
Es la presunta voluntad del
causante, el cual al donar pretende dar, al futuro heredero, un anticipo de lo
que le corresponde en la sucesión, esto implica que tales donaciones deben
tenerse en cuenta al momento de su muerte, ya que el causante pudo haber
DISPENSADO de la obligación de colacionar al coheredero, descendiente y
donatario, siempre que se respeten los límites de la legítima. En otras
palabras, el padre no hizo más, en vida, que darle una parte de lo que le
correspondía a la persona del heredero en cuestión. 1084 CCV.
4-
derecho de legitimario
Naturaleza
Protege a los acreedores y
legatarios del de Cujus contra la concurrencia de los acreedores personales del
heredero, con el propósito de impedir que los bienes hereditarios se confundan
con los bienes patrimoniales del heredero.
Caracteres
Es una derogación del
Principio de la Confusión Patrimonial,concedida a los legatarios y acreedores
hereditarios frente a los acreedores del heredero
Otorga derecho de prelación de
los legatarios y acreedores hereditarios que lo demanden frente a los
acreedores del heredero.
Es un beneficio personal del
Legatario o Acreedor Hereditario llamados también separatistas.
Es objetiva, porque está
destinada a la satisfacción de los acreedores y legatarios del difunto.
Condiciones
necesarios para que los Acreedores y Legatarios puedan solicitar dicho
beneficio de Separación de Patrimonios:
1) Que sea solicitado de
conformidad con el Art. 1.049 C.C. "Los acreedores de la herencia y los
legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de Cujus y el del
heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la
herencia".
2) Que los acreedores y
legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por ejemplo, que el
acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación contraída por el
causante
3) Que se solicite en el
término establecido en el Art. 1.052 C.C. "El derecho a pedir la
separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses,
a contar desde la apertura de la sucesión".
Efectos
1) Los acreedores separatistas
pueden cobrar sus créditos en primer lugar con el patrimonio hereditario y
subsidiariamente con el patrimonio del heredero, salvo que éste, haya aceptado
la herencia bajo beneficio de inventario.
2)Los acreedores personales
del heredero podrán proceder en primera instancia contra los bienes del
heredero y subsidiariamente contra los bienes del causante.
3) Los herederos no pueden
pagar a sus acreedores personales ni estos exigirles el cobro con los bienes
que integran el caudal hereditario, hasta que hayan sido cubiertos los
acreedores del causante y legatarios.
4) Los acreedores del causante
no podrán perseguir los bienes del heredero hasta que los acreedores personales
de éste queden satisfechos con dichos bienes.
5) Que los derechos, deudas y
acciones del causante contra el heredero no se extinguen.
6) Que la separación de
patrimonio opera exclusivamente a favor de los acreedores y legatarios del
causante que la soliciten.
7) En cuanto
a los beneficios de la separación, en el caso de que el heredero haya vendido o
hipotecado a terceros los bienes del caudal hereditario con anterioridad a la
separación, pero dentro de los cuatro (4) meses establecidos en el Art. 1.052
C.C. debemos distinguir entre:
Los
Bienes Muebles: El derecho a separación sobre bienes
muebles ya enajenados por el heredero, comprende únicamente el precio no pagado
todavía (Art. 1.055 C.C.) Los acreedores y separatistas deben respetar los
derechos reales constituidos por el heredero antes de la separación. Ejemplo,
dar un mueble en prenda.
Los
Bienes Inmuebles: Las enajenaciones e hipotecas
constituidas sobre bienes de la herencia, aunque sean realizadas antes de la
separación, deben ceder el paso a los separatistas. Los acreedores separatistas
pueden perseguir los bienes enajenados o hipotecados por el heredero.Art. 1.056
C.C
El
legislador le da una oportunidad a los acreedores y legatarios del causante
para que soliciten un beneficio a su favor, para que con éste, busquen que los
bienes o caudal hereditario que deja el causante a sus muerte, cubra antes que
nada las deudas que éste tenía con sus acreedores, lo cual les dará
tranquilidad en cuanto a la cantidad de acreencias que pueda tener el heredero
de dicho causante; por lo que tendrán que esperar que cobren primero sus deudas
los acreedores del causante, para cobrar ellos con posterioridad a estos.
Ubicándonos en este escenario, la separación de patrimonios será, el beneficio
que puede solicitar tanto el acreedor y los legatarios, en la búsqueda de
resguardar sus acreencias y legados que tenía o dejó el causante
respectivamente.
Condiciones
o requisitos necesarios para que los acreedores y legatarios puedan solicitar
dicho beneficio de separación de patrimonios:
1)Que
sea solicitado de conformidad con el Art. 1.049 C.C. “Los acreedores de la
herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de
cujus y el del heredero, aún cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia”.
2)Que
los acreedores y legatarios no hayan aceptado al heredero como deudor: Por
ejemplo, que el acreedor celebre un acuerdo que modifique la obligación
contraída por el causante, esto constituye una novación. Artículos, 1.051 y
1.314 C.C.
3)Que
se solicite en el término del Art. 1.052 C.C. “El derecho a pedir la separación
no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar
desde la apertura de la sucesión”.
Con
relación a la primera condición, observamos que solamente pueden pedir este
beneficio de separación de bienes, para tener la oportunidad de poder cobrar
sus acreencias antes que los acreedores del heredero, en primer lugar, los
acreedores del de cujus y en segundo lugar sus legatarios. En conclusión, el
beneficio de separación de patrimonios del de cujus y del heredero, sólo
beneficia al acreedor que lo haya solicitado y a los legatarios que también los
hayan solicitado. Para el heredero dará igual que este se solicite o no, puesto
que para él no existe ningún beneficio (en cuanto, exclusivamente, a esta
figura que estudiamos).
El
segundo requisito, es que ni el acreedor ni el legatario, pueden aceptar al
heredero como su deudor, porque estarían aceptando tácitamente a éste como
heredero puro y simple, con lo cual, estarían aceptando la unión de ambos
patrimonios y tendrían que entrar con el resto de los acreedores del heredero a
cobrar sus acreencias.
Art.
1.051 C.C. “Los acreedores y legatarios que hayan aceptado al heredero por
deudor, no tienen derecho a la separación”.
Art.
1.314 C.C. “La novación se verifica:
•Cuando
el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la
anterior, la cual queda extinguida.
•Cuando
un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su
obligación.
•Cuando,
en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor sustituye al anterior,
quedando el deudor libre para con éste”.
La
tercera condición se refiere al término. La norma expresa que desde el momento
en que se abre la sucesión, el derecho para pedir la separación es de cuatro
(4) meses. Los acreedores o legatarios, según sea el caso, se dirigirán ante el
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se haya aperturado
la sucesión, a los fines, de que todos los interesados puedan tener
conocimiento, de cuáles son las acciones que se están intentando contra la
sucesión. Además de la solicitud, en estos cuatro meses, estarán obligados a
hacer un inventario completo de los bienes que componen el caudal hereditario,
y del inventario, una resulta que debe enviarse al Registro Subalterno, a los
fines de que se estampen unas notas marginales (esto último lo estudiaremos con
posterioridad al tema que estudiamos actualmente).
Cumplidas
estas tres condiciones; se tomará al acreedor como un acreedor separatista
(concepto doctrinario), separado de los demás acreedores, con un rango mayor al
de cualquier otro acreedor que no haya solicitado el beneficio, en vista de que
el acreedor separatista cumplió con lo que le establece la Ley, por lo cual
ésta lo privilegia con un beneficio.
Ahora
bien, si el acreedor o el legatario cumplen con estas condiciones, el heredero
podrá oponerse a la aplicación de la figura de la separación de patrimonios por
dos motivos:
1)Por
que la solicitud haya sido realizada después del término que establece el Art.
1.052 C.C. Y,
2)Por
negar la cualidad de heredero de los solicitantes o negar el crédito reclamado.
Bienes
que comprenden la separación
Art.
1864 C.C. “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes
tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.
Las
causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
Los
bienes, donde puede caer la separación son absolutamente todos los que hayan
entrado en ese caudal hereditario. Los acreedores y legatarios, en el escrito
que deben hacer, expresarán que tienen un privilegio sobre los bienes del
causante para cobrarlos antes que los demás acreedores que no hayan hecho la
solicitud de separación y de los acreedores del heredero.
Art.
1.055 C.C. “Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se
referirá únicamente al precio que se deba”.
Supongamos
que un heredero, en el transcurso de los cuatro meses, posterior a la apertura
de la sucesión, y antes de que se extinga la posibilidad de acreedores y
legatarios de solicitar la separación, tuvo que vender una cantidad de bienes
muebles, como por ejemplo: Una nevera, una lavadora, una secadora, etc; y de
estos bienes nombrados le pagaron: la totalidad, el cincuenta y el treinta por
ciento respectivamente. De acuerdo con el artículo, se podrá solicitar la
separación, sólo y únicamente, sobre la cantidad de dinero que se le adeude por
su venta; en este caso, por el cincuenta y setenta por ciento que al heredero
le deben por la venta de la lavadora y la secadora, no así, por la enajenación
de la nevera, por que esta última la cobró totalmente; porque sobre las
cantidades que ya le hayan pagado no se tendrá ninguna acción contra ellas.
Entonces,
en cuanto a los bienes muebles, cumpliendo con los requisitos, se hace la
solicitud de separación, el inventario, se mandan los oficios a los Registros
pertinentes; por lo que se le tendrá como un acreedor separatista, por lo cual,
éste tendrá la posibilidad de cobrar sus acreencias o parte de ellas de ese
dinero que se le adeuda al heredero por la venta de los bienes muebles a los
que nos hemos referido; los acreedores que no hayan hecho dicha solicitud de
separación, no tendrán derecho a solicitar ningún pago de dichas cantidades
adeudadas por la venta de esos bienes muebles.
Art.
1.056 C.C. “Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas a favor de
los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque
estén registradas, no perjudicarán los derechos de los acreedores del de cujus
ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos
establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en los mismos”.
Supongamos,
por ejemplo, que el heredero dentro de los cuatro meses siguientes de
aperturarse la sucesión, tiempo en el cual, los acreedores y legatarios, pueden
hacer la solicitud de separación de patrimonios, hipoteca un bien inmueble, a
favor de uno de sus acreedores y vende otro (inmueble) para pagar otra deuda
que tenía; ¿Qué pasa con el beneficio que tienen los acreedores y legatarios
separatistas? La Ley, le da a éstos la posibilidad de ir en contra de cada uno
de esos actos llevados a cabo por el heredero; por lo que podrán, buscar el
inmueble, por vía judicial, para que la venta y la hipoteca, de las cuales
dispuso el heredero de los bienes inmuebles se declaren nulas y puedan ser
llevadas nuevamente al caudal hereditario, para que éstos puedan cobrarse sus
acreencias, independientemente de las cantidades de dinero que el heredero haya
podido percibir por la venta o hipoteca de dichos inmuebles (diferencia
principal con la venta de los bienes muebles). En este caso, la Ley no dice
nada de la buena o mala fe del tercero, quien deberá intentar acciones
posteriores en contra del heredero.
En
resumen, los bienes que comprende la separación son:
Todos
los bienes del difunto que constituyan la garantía común de los acreedores
(Art. 1.864 C.C.).
No
sólo los bienes dejados por el causante, si no también, los precios no pagados
aún de los vendidos.
Los
créditos que el de cujus tenía con el heredero (que pide el beneficio de
inventario)
Los
bienes a que se refiere el Art. 1. 056 C.C.
Concepto
El concepto de Legítima se
encuentra establecido en nuestro Código Civil que establece en su artículo 883
lo siguiente:
Artículo 883 del Código Civil
.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter
la legítima a ninguna carga ni condición (cualquier condición o límite que se
establezca para la legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un
derecho de propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La
legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del
cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y
concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidos
para dicha sucesión.
El monto de la legítima, a
tenor del artículo ut supra, será la mitad de la cuota hereditaria.
Esta cuota parte que la ley
reserva a tales personas, se denomina cuota legítima lo cuota de reserva y
como, luego de respetar esta porción el testador puede disponer libremente del
resto de sus bienes, esta otra parte sustraída de toda vinculación se ha
denominado cuota libre o cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra
la institución de la legítima en el artículo ut supra, al expresarse que “La
legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los
descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté
separado legalmente de bienes,…” Y luego
señala que “..El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni
condición.” Y en el siguiente artículo establece cual es el monto de la cuota
parte cuando dice: “…la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada;…”.
Hay diversas teorías sobre el
origen de la legítima y su justificación, sin embargo, a los fines de este
texto nos limitaremos a aceptarla como materia de orden público en lo referente
al causante, lo cual significa que él está obligado a respetarla. Es necesario
aclarar algo que ya esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el
patrimonio del causante está formado por dos porciones:
a. La porción disponible: que
constituye la mitad del patrimonio, y de la cual pudo disponer el testador
libremente en su testamento. El destino de esta porción del patrimonio lo
decide exclusivamente el testador, y es de esta parte de su patrimonio de la
cual puede hacer las liberalidades que juzgue convenientes.
b. La porción indisponible que
corresponde: "en plena propiedad a sus herederos legitimarios", La
porción indisponible, no puede ser, como su nombre lo indica, asignada a ningún
heredero salvo a los legitimarios que son: los descendientes, ascendientes, y
el cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la
muerte del causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los
convierte en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son
descendientes, ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de
bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a la
muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de legitimarios
mientras no se haya producido el deceso del causante. Abierta la sucesión cada
heredero legitimario tiene derecho a una cuota de la porción indisponible del
de cujus, que constituye su legítima.
El cálculo de la legítima (qué
parte de la porción indisponible le toca a cada legitimario) se hace partiendo
de la base de la participación del heredero si la sucesión fuera intestada,
vale decir, si no hubiera testamento. Como la porción indisponible es la mitad
del patrimonio, la participación del heredero legitimario: su legítima, es la
mitad de lo que le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que
en la sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado legalmente
de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de modo que éstos (los
ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima cuando no existan
descendientes, concurriendo en ese caso, con el cónyuge sobreviviente no
separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de no existir descendientes, ni
cónyuge no separado legalmente de cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el
carácter de legitimarios únicos. Sugerimos consultar nuestros comentarios al
art. 807 en lo referente al concepto de patrimonio del de cujus. En relación al
tema de la legítima hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en
cuenta. En primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de 1956, en la cual se establece
lo siguiente:
Código Civil Artículo 10°
No obstante lo dispuesto en el
Código Civil sobre la legítima, el testador puede disponer la constitución de
un fideicomiso respecto de la misma, o parte de ella en favor de los herederos
forzosos siempre que éstos hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad
o se encuentren de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean
seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto
constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a recibir las
rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos, semestralmente. La
constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no tiene efecto
si a la muerte del testador los herederos forzosos han abandonado de modo
permanente la vida pródiga no se encuentran en el estado de insolvencia que dio
origen a la disposición del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si
ello ocurre con posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la
legítima o parte de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los
herederos forzosos o a los herederos de éstos". A pesar de que nuestro
Código Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se
permite denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen dibujados
bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de
Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial No 36.511 de 6 de
agosto de 1998 que determina:
"Los descendientes, los
ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes,
podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República
el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano".
Concordancias: 197, 195, 201,
209, 210, 211, 213, 883. Ley de Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional
Privado.
La legítima o Legado es toda
disposición testamentaria que no atribuye la cualidad de heredero, es decir,
toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido, que
constituya una disminución de la herencia, una disposición a cargo del heredero
o un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido o también una carga.
El legado sólo se instituye
por testamento y el legatario debe tener la misma capacidad que el heredero. El
legatario es un acreedor del heredero para el cobro de su legado; el legatario
nunca tiene opción a todos los bienes del testador, diferenciándose el legado
de la herencia en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante,
hasta el límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a
serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no está
obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el heredero.
El legado, como es una parte
del testamento, no puede existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento
es la voluntad del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un
heredero o a un tercero.
Supuestos del legado
El legatario por regla general
no responde de las cargas y deudas de la herencia. Excepcionalmente responde a
tres supuestos:
1. Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha
distribuido en legados.
2. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga
expresamente que el legatario pague tal deuda con el bien legado.
3. Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de
libre disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte proporcional
que corresponda, quedando sobre el activo de dicha parte, instituido el legado.
5- Caso práctico (ejemplo)
Ponente:
I.J.P.V. ----VLEX----
166991-RC.000455-22714-2014-13-776.html
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N.. AA20-C- 2013-000776
Ponencia de la Magistrada
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por partición
de herencia
…Omissis…
En un
primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la
partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos
casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los
interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o
parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en
estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del
juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y
como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este
estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del
partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se
conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el
extraordinario de casación.
…Omissis…
El
tribunal verifica que las partes intervinientes son contestes en reconocer la
condición de herederos de los dos bienes: Un inmueble constituido por una casa
y terreno propio ubicado… en la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia
Concepción del Municipio Iribarren del estado L. y otro inmueble constituido
por una casa quinta… en las misma ciudad del Municipio Iribarren del estado L.,
edificada sobre un terreno propio… así que en principio, no existen hechos
controvertidos sobre los bienes y la cualidad de las partes….
La
presente causa ha sido tramitada por el procedimiento ordinario, porque la
ciudadana M.I.M.B. de C. alegó tener un derecho mayor, en su cuota parte en
relación a los demás herederos, para lo cual alegó una venta protocolizada ante
la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren
del estado L.… Este instrumento fue tachado de falso, abriéndose en
consecuencia el cuaderno adjunto N.. KH02-X-2008-84, incidencia que fue
declarada con lugar por este tribunal y ratificado en las instancias
superiores, razón por la cual la referida venta debe tenerse por inexistente
sin que se produzcan efectos legales en la presente causa, por lo que la cuota
parte corresponderá a los herederos en partes proporcionales a los derechos de
su causante y que en la oportunidad de ley deberá establecer el respectivo
partidor. Así se decide.
Por otro lado, el Ejecutivo
Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces
indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a
todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las
viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a
vivienda principal. En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la
protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha
establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la
protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad
se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la
consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los
ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para
las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y
bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que
pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a
cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito
hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción,
autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna,
regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo
que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de
la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/
Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente
jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil,
que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso
de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia
sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del
Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los
derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un
interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés
social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de
motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales
es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad
personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o
forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que
garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de
la familia frente a tales desalojos.
A manera de analisis cuando se habla de la delación de la herencia se hace normalmente en singular, refiriéndose a una persona determinada que recibe el ofrecimiento para aceptar o repudiar la herencia. Pero puede haber varias personas que reciben este ofrecimiento: una en defecto de otra (sustitución vulgar), una después de otra (sustitución fideicomisaria), cada una, una porción concreta de la herencia (delaciones singulares), o, por último, varias conjuntamente a toda la herencia o a una parte de la misma (delación solidaria): este último caso se da, pues, cuando hay varios llamados (con delación, no sólo vocación) a una herencia o par-te de la misma, y cada uno tiene delación concreta respecto a su cuota parte y eventualmente — por razón de la solidaridad de la delación— a la de los demás, si éstos no llegan a adquirir la suya: esto último es derecho de acrecer.
ResponderEliminarAsí, cuando un conjunto de herederos es llamado con delación solidariamente, la no adquisición de alguno de ellos se suple por los demás.
El fundamento del derecho de acrecer es la voluntad del causante.